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Código Penal - Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario

Publicado por Admin ~ el viernes, 14 de febrero de 2014 ~ 0 comentarios


SECCIÓN CUARTA

Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario

Código Penal - Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario

Artículo 111.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considerará como personas protegidas a las definidas como tales por los instrumentos internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario y, en particular, las siguientes:


1. La población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. El personal sanitario o religioso.

4. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

5. Las personas que han depuesto las armas.

6. Las personas que se encuentran fuera de combate o indefensas en el conflicto armado.

7. Las personas que, antes del inicio de las hostilidades, pertenecían a la categoría de apátridas o refugiados.

8. Los asilados políticos y refugiados.

9. El personal de las Naciones Unidas y personal asociado protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado.

10. Cualquier otra persona que tenga esta condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales.

Artículo 112.- Bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considera como bienes protegidos a los definidos como tales por los instrumentos internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario, y en particular, los siguientes:

1. Los de carácter civil que no constituyan objetivo militar.

2. Los destinados a asegurar la existencia e integridad de las personas civiles, como las zonas y localidades destinadas a separarlas de objetivos militares y los bienes destinados a su supervivencia o atención.

3. Los que forman parte de una misión de mantenimiento de paz o de asistencia humanitaria.

4. Los destinados a la satisfacción de los derechos del buen vivir, de las personas y grupos de atención prioritaria, de las comunidades pueblos y nacionalidades de la población civil, así como los destinados al culto religioso, las artes, la ciencia o la beneficencia.

5. Los que son parte del patrimonio histórico, cultural o ambiental.

Artículo 113.- Armas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considera como armas prohibidas las definidas como tales por los instrumentos internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario, y en particular, las que tengan esta condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, su s protocolos adicionales y otros que sean ratificados.

Artículo 114.- Aplicación de disposiciones en conflicto armado internacional o no internacional.- Las disposiciones relativas al conflicto armado internacional o no internacional se aplican desde el día en que este tiene lugar, independientemente de la declaración formal por parte de la Presidenta o del Presidente de la República o de que decrete el estado de excepción en todo el territorio nacional o parte de él, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Se entiende concluido el estado de conflicto armado internacional o no internacional, una vez que ha cesado el estado de excepción por haber desaparecido las causas que lo motivaron, por finalizar el plazo de su declaratoria o por revocatoria del decreto que lo declaró o hasta que se restablezcan las condiciones de seguridad que son afectadas.

Artículo 115.- Homicidio de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, mate a una persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Artículo 116.- Atentado a la integridad sexual y reproductiva de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, lesione o afecte la integridad sexual o reproductiva de persona protegida, será sancionada conforme con las penas previstas en cada uno de los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, aumentada en un tercio.

Artículo 117.- Lesión a la integridad física de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause lesiones en persona protegida, siempre que no constituya otra infracción de mayor afectación, será sancionada con las penas máximas previstas en el delito de lesiones aumentadas en un medio.

Artículo 118.- Mutilaciones o experimentos en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, mutile, extraiga tejidos u órganos o realice experimentos médico s o científicos a persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Artículo 119.- Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, en territorio nacional o a bordo de una aeronave o de un buque de bandera ecuatoriana, torture o inflija tratos crueles, inhumanos o degradantes a persona protegida será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Artículo 120.- Castigos colectivos en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija castigos colectivos a persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Artículo 121.- Empleo de métodos prohibidos en la conducción de conflicto armado.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario, y en particular, los siguientes, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años:

1. El someter a padecimiento de hambre a la población civil, inclusive a través de la obstaculización de los suministros.

2. La utilización de la presencia de una persona protegida como escudo para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a salvo de operaciones bélicas o para obstaculizar las acciones del enemigo en contra de objetivos militares determinados.

3. La orden de no dar cuartel.

4. El ataque a la población civil.

5. El ataque a los bienes civiles.

6. El ataque indiscriminado con la potencialidad de provocar muerte o lesiones a civiles, daños a bienes protegidos o daños graves o desproporcionados al ambiente.

Si estas prácticas provocan la muerte de un combatiente o un miembro de la parte adversa que participe en un conflicto armado, la pena será de veintidós a veintiséis años.

Artículo 122.- Utilización de armas prohibidas.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, produzca, almacene, utilice o distribuya armas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Artículo 123.- Ataque a bienes protegidos.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, dirija o participe en ataques contra bienes protegidos, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Artículo 124.- Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro a la población civil, la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que pueden y deben realizarse de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Artículo 125.- Privación de libertad de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive de libertad, detenga ilegalmente, demore o retarde la repatriación de la persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Artículo 126.- Ataque a persona protegida con fines terroristas.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice cualquier forma de ataque a persona protegida con el objeto de aterrorizar a la población civil será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Artículo 127.- Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute o aliste a niñas, niños o adolescentes en las fuerzas armadas o grupos armados o los utilice para participar en el conflicto armado, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Artículo 128.- Toma de rehenes.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a otra de su libertad, condicionando la vida, la integridad o su libertad para la satisfacción de sus exigencias formuladas a un tercero o la utilice como medio para fines de defensa será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Artículo 129.- Infracciones contra los participantes activos en conflicto armado.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice cualquiera de las siguientes conductas en contra de un participante activo, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años:

1. Obligarlo a servir de cualquier modo en las fuerzas armadas del adversario.

2. Privarlo del derecho a tener un juicio con las garantías del debido proceso.

3. Impedir o dilatar injustificadamente su liberación o repatriación.

Artículo 130.- Traslado arbitrario o ilegal.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, traslade a territorio ocupado a población de la potencia ocupante, deporte o traslade dentro o fuera del territorio ocupado la totalidad o parte de la población de ese territorio, salvo que dichas acciones tengan por objeto proteger los derechos de esa persona o grupo de personas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Artículo 131.- Abolición y suspensión de derechos de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, declare abolidos o suspendidos los derechos, garantías constitucionales o acciones judiciales de las personas protegidas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Artículo 132.- Modificación ambiental con fines militares.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice técnicas de modificación ambiental con fines militares, de combate u otros fines hostiles como medio para producir destrucciones, daños o perjuicios vastos, duraderos , graves o permanentes al ambiente, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Artículo 133.- Denegación de garantías judiciales de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de las garantías del debido proceso, imponga o ejecute una pena sin que haya sido juzgada en un proceso judicial, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Artículo 134.- Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, omita las medidas de socorro y asistencia humanitaria a favor de las personas protegidas, estando obligada a hacerlo, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Artículo 135.- Omisión de medidas de protección.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, omita la adopción de medidas para la protección genérica de la población civil, estando obligada a hacerlo, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Artículo 136.- Contribuciones arbitrarias.- La persona que, con ocasión y en desarrollo  de conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Artículo 137.- Prolongación de hostilidades.- La persona que prolongue las hostilidades con el enemigo, pese a haber sido notificada oficialmente con el acuerdo de paz, armisticio o tregua, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Artículo 138.- Destrucción o apropiación de bienes de la parte adversa.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto arma do, destruya, se apodere o confisque los bienes de la parte adversa, sin necesidad militar imperativa, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Artículo 139.- Abuso de emblemas.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin derecho a ello, use el emblema de la cruz roja, media luna roja o cristal rojo, una señal distintiva, de cualquier otro signo o señal que sea una imitación o que pueda prestar a confusión, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

CAPÍTULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD

SECCIÓN PRIMERA

Delitos contra la inviolabilidad de la vida

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