CAPÍTULO TERCERO
Extinción de la Pena
Artículo 72.- Formas de extinción.- La
pena se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
1. Cumplimiento integral de la pena en
cualquiera de sus formas.
2. Extinción del delito o de la pena por
ley posterior más favorable.
3. Muerte de la persona condenada.
4. Indulto.
5. Recurso de revisión, cuando sea
favorable.
6. Prescripción.
7. Amnistía.
Artículo 73.- Indulto o amnistía.- La
Asamblea Nacional podrá conceder amnistías por delitos políticos e indultos por
motivos humanitarios, conforme con la Constitución y la Ley.
No concederá por delitos cometidos
contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición
forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de
conciencia.
Artículo 74.- Indulto presidencial.- La
o el Presidente de la República podrá conceder indulto, conmutación o rebaja de
las penas impuestas en sentencia ejecutoriada.
Se concederá a la persona sentenciada
que se encuentra privada de libertad y que observe buena conducta posterior al
delito.
La solicitud se dirigirá a la o al
Presidente de la República o a la autoridad que designe para el efecto, quien
evaluará si la solicitud es o no procedente.
Si la solicitud es negada, se podrá
presentar nuevamente si ha transcurrido por lo menos un año más de cumplimiento
de la pena y si se ha observado conducta ejemplar.
Artículo 75.- Prescripción de la pena.- La
pena se considera prescrita de conformidad con las siguientes reglas:
1. Las penas restrictivas de libertad
prescribirán en el tiempo máximo de la pena privativa de libertad prevista en
el tipo penal más el cincuenta por ciento.
2. Las penas no privativas de libertad
prescribirán en el tiempo máximo de la condena más el cincuenta por ciento.
La prescripción de la pena comenzará a
correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada.
3. Las penas restrictivas de los
derechos de propiedad prescribirán en el mismo plazo que las penas restrictivas
de libertad o las penas no privativas de libertad, cuando se impongan en
conjunto con estas; en los demás casos, las penas restrictivas de los derechos de
propiedad prescribirán en cinco años.
La prescripción requiere ser declarada.
No prescriben las penas determinadas en
las infracciones de agresión, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra,
desaparición forzada de personas, crímenes de agresión a un estado, peculado,
cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito y daños ambientales.
CAPÍTULO CUARTO
Medida de Seguridad
Artículo 76.- Internamiento en un
hospital psiquiátrico.- El internamiento en un hospital psiquiátrico se aplica
a la persona inimputable por trastorno mental. Su finalidad es lograr la
superación de su perturbación y la inclusión social.
Se impone por las o los juzgadores,
previo informe psiquiátrico, psicológico y social, que acredite su necesidad y
duración.
TÍTULO III
REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO ÚNICO
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