PARÁGRAFO PRIMERO
Delitos de violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar
Artículo 155.- Violencia contra la mujer
o miembros del núcleo familiar.- Se considera violencia toda acción que
consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de
la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.
Se consideran miembros del núcleo
familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente,
ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo
grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada
mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de
convivencia, noviazgo o de cohabitación.
Artículo 156.- Violencia física contra
la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de
violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será
sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas
en un tercio.
Artículo 157.- Violencia psicológica
contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación
de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause perjuicio en
la salud mental por actos de perturbación, amenaza, manipulación, chantaje, humillación,
aislamiento, vigilancia, hostigamiento o control de creencias, decisiones o
acciones, será sancionada de la siguiente manera:
1. Si se provoca daño leve que afecte
cualquiera de las dimensiones del funcionamiento integral de la persona, en los
ámbitos cognoscitivos, afectivos, somáticos, de comportamiento y de relaciones,
sin que causen impedimento en el desempeño de sus actividades cotidianas, será
sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días.
2. Si se afecta de manera moderada en
cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar
o social que cause perjuicio en el cumplimiento de sus actividades cotidianas y
que por tanto requiere de tratamiento especializado en salud mental, será
sancionada con pena de seis meses a un año.
3. Si causa un daño psicológico severo
que aún con la intervención especializada no se ha logrado revertir, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 158.- Violencia sexual contra
la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de
violencia contra la mujer o un miembro del núcleo familiar, se imponga a otra y
la obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas, será sancionada
con las penas previstas en los delitos contra la integridad sexual y
reproductiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Contravención de violencia contra la
mujer o miembros del núcleo familiar
Artículo 159.- Violencia contra la mujer
o miembros del núcleo familiar.- La persona que hiera, lesione o golpee a la
mujer o miembros del núcleo familiar, causándole lesiones o incapacidad que no
pase de tres días, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a treinta
días.
SECCIÓN TERCERA
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