SECCIÓN TERCERA
Diversas formas de explotación
Artículo 95.- Extracción y tratamiento
ilegal de órganos y tejidos.- La persona que, sin cumplir con los requisitos legales,
extraiga, conserve, manipule órganos, sus partes, componentes anatómicos vitales
o tejidos irreproducibles, células u otros fluidos o sustancias corporales de
personas vivas, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece
años.
Si la infracción se ha cometido en personas
de grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad
de trece a dieciséis años.
Si se trata de componentes anatómicos no
vitales o tejidos reproductibles, será sanciona da con pena privativa de libertad
de siete a diez años.
Cuando se produzca la muerte de la
víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Si la infracción se comete sobre un
cadáver, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Si la persona que comete la infracción
es un profesional de la salud, quedará además inhabilitado para el ejercicio de
su profesión por el mismo tiempo de la condena, una vez cumplida ésta.
Artículo 96.- Tráfico de órganos.- La
persona que, fuera de los casos permitidos por la ley, realice actos que tengan
por objeto la intermediación onerosa o negocie por cualquier medio o traslade
órganos, tejidos, fluidos, células, componentes anatómicos o sustancias corporales, será sancionada
con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Artículo 97.- Publicidad de tráfico de
órganos.- La persona que promueva, favorezca, facilite o publicite la oferta,
la obtención o el tráfico ilegal de órganos y tejidos humanos o el trasplante
de los mismos será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez
años.
Artículo 98.- Realización de
procedimientos de trasplante sin autorización.- La persona que realice procedimientos
de trasplante de órganos, tejidos y células, sin contar con la autorización y
acreditación emitida por la autoridad competente, será sancionada con pena
privativa de libertad de tres a cinco años.
Si los componentes anatómicos extraídos
o implantados provienen de niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad
o adultos mayores, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a
siete años.
Artículo 99.- Turismo para la
extracción, tratamiento ilegal o comercio de órganos.- La persona que organice, promueva,
ofrezca, brinde, adquiera o contrate actividades turísticas para realizar o
favorecer las actividades de tráfico, extracción o tratamiento ilegal de órganos y tejidos, será sancionada
con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Artículo 100.- Explotación sexual de
personas.- La persona que, en beneficio propio o de terceros, venda, preste,
aproveche o dé en intercambio a otra para ejecutar uno o más actos de
naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a
dieciséis años.
Si la conducta descrita se lleva a cabo
sobre personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad o enfermedad catastrófica, personas en situación de
riesgo o se encuentren en situación de vulnerabilidad o si entre la víctima y
la persona agresora se mantiene o se ha mantenido una relación consensual de
pareja, de familia, conyugal o de dependencia económica o exista vínculo de autoridad
civil, militar, educativa, religiosa o laboral, la pena privativa de libertad
será de dieciséis a diecinueve años.
Artículo 101.- Prostitución forzada.- La
persona que obligue, exija, imponga, promueva o induzca a otra en contra de su
voluntad para realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionada
con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, en alguna o más de
las siguientes circunstancias:
1. Cuando se aproveche de condiciones de
vulnerabilidad de la víctima o se utilice violencia, amenaza o intimidación.
2. Cuando con el infractor mantenga o
haya mantenido una relación familiar, consensual de pareja, sea cónyuge,
excónyuge, conviviente, exconviviente, pareja o expareja en unión de hecho, de
familia o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de la víctima.
3. Cuando tenga algún tipo de relación
de confianza o autoridad con la víctima.
Artículo 102.- Turismo sexual.- La
persona que organice, promueva, ofrezca, brinde, traslade, reclute, adquiera o contrate
actividades turísticas que impliquen servicios de naturaleza sexual, será
sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Si las víctimas se encuentran en alguno
de los siguientes casos, la pena privativa de libertad será de diez a trece años:
1. Si son niñas, niños o a adolescentes
o personas en situación de vulnerabilidad, aun cuando hayan prestado su
consentimiento.
2. Cuando se utilice violencia, amenaza
o intimidación.
3. La persona no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho.
Artículo 103.- Pornografía con
utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que fotografíe, filme, grabe,
produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos,
electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación
visual de desnudos o semidesnudos reales o simulados de niñas, niños o adolescentes
en actitud sexual; será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis
años.
Si la víctima, además, sufre algún tipo
de discapacidad o enfermedad grave o incurable, se sancionará con pena privativa
de libertad de dieciséis a diecinueve años.
Cuando la persona infractora sea el
padre, la madre, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, tutor, representante legal, curador o pertenezca al entorno íntimo de
la familia; ministro de culto, profesor, maestro, o persona que por su profesión
o actividad haya abusado de la víctima, será sancionada con pena privativa de
libertad de veintidós a veintiséis años.
Artículo 104.- Comercialización de
pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que
publicite, compre, posea, porte, transmita, descargue, almacene, importe,
exporte o venda, por cualquier medio, para uso personal o para intercambio
pornografía de niños, niñas y adolescentes, será sancionada con pena privativa de
libertad de diez a trece años.
Artículo 105.- Trabajos forzados u otras
formas de explotación laboral.- La persona que someta a otra a trabajos
forzados u otras formas de explotación o servicios laborales, dentro o fuera
del país, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Habrá trabajos forzados u otras formas
de explotación o servicios laborales en los siguientes casos:
1. Cuando se obligue o engañe a una
persona para que realice, contra su voluntad, un trabajo o servicio bajo amenaza
de causarle daño a ella o a terceras personas.
2. Cuando en estos se utilice a niñas,
niños o adolescentes menores a quince años de edad.
3. Cuando se utilice a adolescentes
mayores a quince años de edad en trabajos peligrosos, nocivos o riesgosos de
acuerdo con lo estipulado por las normas correspondientes.
4. Cuando se obligue a una persona a
realizar un trabajo o servicio utilizando la violencia o amenaza.
5. Cuando se obligue a una persona a
comprometer o prestar sus servicios persona les o los de alguien sobre quien
ejerce autoridad, como garantía de una deuda, aprovechando su condición de
deudora.
6. Cuando se obligue a una persona a
vivir y trabajar en una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a esta,
mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios sin libertad para
cambiar su condición.
Artículo 106.- Promesa de matrimonio o
unión de hecho servil.- La persona que dé o prometa en matrimonio a una
persona, para que contraiga matrimonio o unión de hecho, a cambio de una
contraprestación entregada a sus padres, a su tutora o tutor, a su familia o a
cualquier otra persona que ejerza autoridad sobre ella, sin que a la o al futuro
cónyuge o compañera o compañero le asista el derecho a oponerse, será sancionada
con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Artículo 107.- Adopción ilegal.- La
persona que facilite, colabore, realice, traslade, intervenga o se beneficie de
la adopción ilegal de personas será sancionada con pena privativa de libertad
de diez a trece años.
La misma sanción se impondrá a la
persona que eludiendo los procedimientos legales para el acogimiento o la adopción
y con el fin de establecer una relación análoga a la filiación, induzca, por
cualquier medio, al titular de la patria potestad a la entrega de una niña,
niño o adolescente a otro.
Artículo 108.- Empleo de personas para
mendicidad.- La persona que facilite, colabore, promueva o se beneficie al
someter a mendicidad a otra persona, será sancionada con pena privativa de
libertad de diez a trece años.
Artículo 109.- Sanción a la persona
jurídica.- Cuando se determine la responsabilidad penal de una persona jurídica
en la comisión de los delitos previstos en esta Sección, será sancionada con la
extinción y multa de diez a mil salarios básicos unificados del trabajador en
general.
Artículo 110.- Disposiciones comunes.- Para
los delitos previstos en las Secciones segunda y tercera de este capítulo se
observarán las siguientes disposiciones comunes:
1. En estos delitos, la o el juzgador,
adicional a la pena privativa de libertad podrá imponer una o varias penas no
privativas de libertad.
2. En los casos en los que la o el
presunto agresor sea ascendiente o descendiente, colateral hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente, pareja o expareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante
legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de
la víctima, la o el juez de Garantías Pena les como medida cautelar suspenderá
la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado
sobre la víctima a fin de proteger sus derechos.
3. Para estos delitos no cabe la
atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código.
4. El comportamiento público o privado
de la víctima, anterior a la comisión de la infracción, no es considerado
dentro del proceso.
5. En estos delitos el consentimiento
dado por la víctima no excluye la responsabilidad penal ni disminuye la pena
correspondiente.
6. Las víctimas en estos delitos podrán
ingresar al programa de víctimas y testigos.
SECCIÓN CUARTA
Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario
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