SECCIÓN CUARTA
Delitos contra personas y bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario
Artículo 111.- Personas protegidas por
el Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se
considerará como personas protegidas a las definidas como tales por los instrumentos
internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario y, en particular,
las siguientes:
1. La población civil.
2. Las personas que no participan en
hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. El personal sanitario o religioso.
4. Los periodistas en misión o
corresponsales de guerra acreditados.
5. Las personas que han depuesto las
armas.
6. Las personas que se encuentran fuera
de combate o indefensas en el conflicto armado.
7. Las personas que, antes del inicio de
las hostilidades, pertenecían a la categoría de apátridas o refugiados.
8. Los asilados políticos y refugiados.
9. El personal de las Naciones Unidas y
personal asociado protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal
de las Naciones Unidas y del Personal Asociado.
10. Cualquier otra persona que tenga
esta condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y
sus protocolos adicionales.
Artículo 112.- Bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considera
como bienes protegidos a los definidos como tales por los instrumentos
internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario, y en particular,
los siguientes:
1. Los de carácter civil que no
constituyan objetivo militar.
2. Los destinados a asegurar la existencia
e integridad de las personas civiles, como las zonas y localidades destinadas a
separarlas de objetivos militares y los bienes destinados a su supervivencia o
atención.
3. Los que forman parte de una misión de
mantenimiento de paz o de asistencia humanitaria.
4. Los destinados a la satisfacción de
los derechos del buen vivir, de las personas y grupos de atención prioritaria,
de las comunidades pueblos y nacionalidades de la población civil, así como los
destinados al culto religioso, las artes, la ciencia o la beneficencia.
5. Los que son parte del patrimonio
histórico, cultural o ambiental.
Artículo 113.- Armas prohibidas por el
Derecho Internacional Humanitario.- Para efectos de esta Sección, se considera
como armas prohibidas las definidas como tales por los instrumentos
internacionales vigentes del Derecho Internacional Humanitario, y en
particular, las que tengan esta condición en virtud de los Convenios I, II, III
y IV de Ginebra de 1949, su s protocolos adicionales y otros que sean
ratificados.
Artículo 114.- Aplicación de disposiciones
en conflicto armado internacional o no internacional.- Las disposiciones
relativas al conflicto armado internacional o no internacional se aplican desde
el día en que este tiene lugar, independientemente de la declaración formal por
parte de la Presidenta o del Presidente de la República o de que decrete el
estado de excepción en todo el territorio nacional o parte de él, de acuerdo
con la Constitución y la Ley.
Se entiende concluido el estado de
conflicto armado internacional o no internacional, una vez que ha cesado el estado
de excepción por haber desaparecido las causas que lo motivaron, por finalizar
el plazo de su declaratoria o por revocatoria del decreto que lo declaró o
hasta que se restablezcan las condiciones de seguridad que son afectadas.
Artículo 115.- Homicidio de persona
protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
mate a una persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de
veintidós a veintiséis años.
Artículo 116.- Atentado a la integridad
sexual y reproductiva de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, lesione o afecte la integridad sexual o
reproductiva de persona protegida, será sancionada conforme con las penas previstas
en cada uno de los delitos contra la integridad sexual y reproductiva,
aumentada en un tercio.
Artículo 117.- Lesión a la integridad
física de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, cause lesiones en persona protegida, siempre que no
constituya otra infracción de mayor afectación, será sancionada con las penas
máximas previstas en el delito de lesiones aumentadas en un medio.
Artículo 118.- Mutilaciones o
experimentos en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, mutile, extraiga tejidos u órganos o realice experimentos
médico s o científicos a persona protegida, será sancionada con pena privativa
de libertad de trece a dieciséis años.
Artículo 119.- Tortura y tratos crueles,
inhumanos o degradantes en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, en territorio nacional o a bordo de una
aeronave o de un buque de bandera ecuatoriana, torture o inflija tratos
crueles, inhumanos o degradantes a persona protegida será sancionada con pena
privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Artículo 120.- Castigos colectivos en
persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, inflija castigos colectivos a persona protegida, será sancionada con
pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Artículo 121.- Empleo de métodos
prohibidos en la conducción de conflicto armado.- La persona que, con ocasión y
en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos prohibidos por el Derecho
Internacional Humanitario, y en particular, los siguientes, será sancionada con
pena privativa de libertad de trece a dieciséis años:
1. El someter a padecimiento de hambre a
la población civil, inclusive a través de la obstaculización de los suministros.
2. La utilización de la presencia de una
persona protegida como escudo para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas
militares a salvo de operaciones bélicas o para obstaculizar las acciones del
enemigo en contra de objetivos militares determinados.
3. La orden de no dar cuartel.
4. El ataque a la población civil.
5. El ataque a los bienes civiles.
6. El ataque indiscriminado con la
potencialidad de provocar muerte o lesiones a civiles, daños a bienes protegidos
o daños graves o desproporcionados al ambiente.
Si estas prácticas provocan la muerte de
un combatiente o un miembro de la parte adversa que participe en un conflicto
armado, la pena será de veintidós a veintiséis años.
Artículo 122.- Utilización de armas
prohibidas.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
produzca, almacene, utilice o distribuya armas prohibidas por el Derecho Internacional
Humanitario, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis
años.
Artículo 123.- Ataque a bienes
protegidos.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
dirija o participe en ataques contra bienes protegidos, será sancionada con
pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Artículo 124.- Obstaculización de tareas
sanitarias y humanitarias.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad
pública o desastre natural, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o
de socorro a la población civil, la realización de las tareas sanitarias y
humanitarias que pueden y deben realizarse de acuerdo con las normas del
Derecho Internacional Humanitario, será sancionada con pena privativa de
libertad de diez a trece años.
Artículo 125.- Privación de libertad de
persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, prive de libertad, detenga ilegalmente, demore o retarde la repatriación
de la persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de diez
a trece años.
Artículo 126.- Ataque a persona
protegida con fines terroristas.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice cualquier forma de ataque a persona protegida con el
objeto de aterrorizar a la población civil será sancionada con pena privativa
de libertad de diez a trece años.
Artículo 127.- Reclutamiento de niños,
niñas y adolescentes.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, reclute o aliste a niñas, niños o adolescentes en las fuerzas armadas o
grupos armados o los utilice para participar en el conflicto armado, será sancionada
con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Artículo 128.- Toma de rehenes.- La
persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a otra de su
libertad, condicionando la vida, la integridad o su libertad para la
satisfacción de sus exigencias formuladas a un tercero o la utilice como medio
para fines de defensa será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece
años.
Artículo 129.- Infracciones contra los
participantes activos en conflicto armado.- La persona que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, realice cualquiera de las siguientes conductas
en contra de un participante activo, será sancionada con pena privativa de libertad
de diez a trece años:
1. Obligarlo a servir de cualquier modo
en las fuerzas armadas del adversario.
2. Privarlo del derecho a tener un
juicio con las garantías del debido proceso.
3. Impedir o dilatar injustificadamente
su liberación o repatriación.
Artículo 130.- Traslado arbitrario o
ilegal.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, traslade
a territorio ocupado a población de la potencia ocupante, deporte o traslade
dentro o fuera del territorio ocupado la totalidad o parte de la población de
ese territorio, salvo que dichas acciones tengan por objeto proteger los
derechos de esa persona o grupo de personas, será sancionada con pena privativa
de libertad de siete a diez años.
Artículo 131.- Abolición y suspensión de
derechos de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, declare abolidos o suspendidos los derechos, garantías
constitucionales o acciones judiciales de las personas protegidas, será sancionada
con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Artículo 132.- Modificación ambiental
con fines militares.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, utilice técnicas de modificación ambiental con fines militares, de
combate u otros fines hostiles como medio para producir destrucciones, daños o perjuicios
vastos, duraderos , graves o permanentes al ambiente, será sancionada con pena
privativa de libertad de siete a diez años.
Artículo 133.- Denegación de garantías
judiciales de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, prive a una persona de las garantías del debido proceso, imponga
o ejecute una pena sin que haya sido juzgada en un proceso judicial, será sancionada
con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Artículo 134.- Omisión de medidas de
socorro y asistencia humanitaria.- La persona que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, omita las medidas de socorro y asistencia humanitaria a
favor de las personas protegidas, estando obligada a hacerlo, será sancionada con
pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Artículo 135.- Omisión de medidas de
protección.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
omita la adopción de medidas para la protección genérica de la población civil,
estando obligada a hacerlo, será sancionada con pena privativa de libertad de
cinco a siete años.
Artículo 136.- Contribuciones
arbitrarias.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, imponga contribuciones
arbitrarias, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete
años.
Artículo 137.- Prolongación de
hostilidades.- La persona que prolongue las hostilidades con el enemigo, pese a
haber sido notificada oficialmente con el acuerdo de paz, armisticio o tregua,
será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Artículo 138.- Destrucción o apropiación
de bienes de la parte adversa.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto arma do, destruya, se apodere o confisque los bienes de la parte
adversa, sin necesidad militar imperativa, será sancionada con pena privativa
de libertad de tres a cinco años.
Artículo 139.- Abuso de emblemas.- La
persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin derecho a ello,
use el emblema de la cruz roja, media luna roja o cristal rojo, una señal
distintiva, de cualquier otro signo o señal que sea una imitación o que pueda
prestar a confusión, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a
tres años.
CAPÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA
Delitos contra la inviolabilidad de la vida
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