SECCIÓN SEGUNDA
Delitos por la producción o tráfico
ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización
Artículo 219.- Producción ilícita de
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o
indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa
correspondiente:
1. Produzca, fabrique, extraiga o
prepare, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan,
será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años
2. Produzca, fabrique o prepare
precursores y químicos específicos destinados a la elaboración ilícita de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada
con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Artículo 220.- Tráfico ilícito de
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente
sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente:
1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya,
compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea
o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en
las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sanciona da con
pena privativa de libertad de la siguiente manera:
a) Mínima escala de dos a seis meses.
b) Mediana escala de uno a tres años.
c) Alta escala de cinco a siete años.
d) Gran escala de diez a trece años.
2. Oferte, almacene, intermedie,
distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte,
tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de precursores químicos o
sustancias químicas específicas, destinados para la elaboración ilícita de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada
con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Si las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas o preparados que las contenga n, se oferten, vendan, distribuyan
o entreguen a niña s, niños o adolescentes, se impondrá el máximo de la pena
aumentada en un tercio.
La tenencia o posesión de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas para uso o consumo personal en las cantidades
establecidas por la normativa correspondiente, no será punible.
Artículo 221.- Organización o
financiamiento para la producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas
a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente
financie u organice, actividades o grupos de personas dedicadas a la producción
o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, será sancionada
con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.
Artículo 222.- Siembra o cultivo.- La
persona que siembre, cultive o coseche plantas para extraer sustancias que por
sí mismas o por cuyos principios activos van a ser utilizadas en la producción
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de comercialización,
será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 223.- Suministro de sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona que
mediante engaño, violencia o sin el consentimiento de otra, suministre
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 224.- Prescripción
injustificada.- La o el profesional de la salud que, sin causa justificada,
recete sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las
contengan, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Si prescribe la receta a una o un
incapaz absoluto, mujeres embarazadas, discapacitados o adultos mayores, será sancionado
con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Artículo 225.- Acciones de mala fe para
involucrar en delitos.- La persona que ponga sustancias estupefacientes o
psicotrópicas en las prendas de vestir o en los bienes de una persona, sin el
consentimiento de esta, con el objeto de incriminarla en alguno de los delitos
sancionados en este capítulo; realice alguna acción tendiente a dicho fin o disponga
u ordene tales hechos, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco
a siete años.
Si la persona que incurre en las
conductas tipificadas en el inciso anterior es servidor público o finge cumplir
órdenes de autoridad competente, será sancionada con el máximo de la pena
privativa de libertad.
Artículo 226.- Destrucción de objetos
materiales.- En todos los delitos contemplados en esta Sección, se impondrá la
pena de destrucción de los objetos materiales de la infracción, entre los que
se incluyen plantas, sustancias, laboratorios y cualquier otro objeto que tenga
relación directa de medio o fin con la infracción o sus responsables.
La o el juzgador podrá declarar de
beneficio social o interés público los instrumentos o efectos de la infracción y
autorizar su uso.
Artículo 227.- Sustancias catalogadas
sujetas a fiscalización.- Para efectos de este Código, se consideran sustancias
catalogadas sujetas a fiscalización, los estupefacientes, psicotrópicos, precursores
químicos y sustancias químicas específicas que consten en la normativa
correspondiente.
Artículo 228.- Cantidad admisible para
uso o consumo personal.- La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o preparados que las contengan, para consumo personal, será
regulada por la normativa correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
Delitos contra la seguridad de los activos de los sistemas de información y comunicación
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