SECCIÓN TERCERA
Delitos contra la libertad personal
Artículo 160.- Privación ilegal de
libertad.- La o el servidor público que prive ilegalmente de libertad a una persona,
será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
La o el servidor público que disponga la
privación de libertad a una persona en lugares diferentes a los destinados para
el efecto por la normativa vigente, será sancionado con pena privativa de
libertad de tres a cinco años.
Artículo 161.- Secuestro.- La persona
que prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a lugar distinto
a una o más personas, en contra de su voluntad, será sancionada con pena
privativa de libertad de cinco a siete años.
Artículo 162.- Secuestro extorsivo.- Si
la persona que ejecuta la conducta sancionada en el artículo 161 de este Código
tiene como propósito cometer otra infracción u obtener de la o las víctimas o
de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones
u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera
sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con pena privativa de
libertad de diez a trece años.
Se aplicará la pena máxima cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si la privación de libertad de la
víctima se prolonga por más de ocho días.
2. Si se ha cumplido alguna de las
condiciones impuestas para recuperar la libertad.
3. Si la víctima es una persona menor de
dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años, mujer embarazada o persona con
discapacidad o que padezca enfermedades que comprometan su vida.
4. Si se comete con apoderamiento de
nave o aeronave, vehículos o cualquier otro transporte.
5. Si se comete total o parcialmente
desde el extranjero.
6. Si la víctima es entregada a terceros
a fin de obtener cualquier beneficio o asegurar el cumplimiento de la exigencia
a cambio de su liberación.
7. Si se ejecuta la conducta con la
intervención de una persona con quien la víctima mantenga relación laboral,
comercial u otra similar; persona de confianza o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
8. Si el secuestro se realiza con fines
políticos, ideológicos, religiosos o publicitarios.
9. Si se somete a la víctima a tortura
física o psicológica, teniendo como resultado lesiones no permanentes, durante
el tiempo que permanezca secuestrada, siempre que no constituya otro delito que
pueda ser juzgado independientemente.
10. Si la víctima ha sido sometida a
violencia física, sexual o psicológica ocasionándole lesiones permanentes.
Cuando por causa o con ocasión del
secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte, se sancionará con pena privativa
de libertad de veintidós a veintiséis años.
Artículo 163.- Simulación de secuestro.-
La persona que simule estar secuestrada, será sancionada con pena privativa de
libertad de seis meses a dos años.
SECCIÓN CUARTA
Delitos contra la integridad sexual y reproductiva
Suscríbete y recibe automáticamente las
actualizaciones diariamente directamente en tu correo electrónico
No hay comentarios: