SECCIÓN CUARTA
Delitos contra la integridad sexual y
reproductiva
Artículo 164.- Inseminación no
consentida.- La persona que insemine artificialmente o transfiera óvulo
fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa
de libertad de cinco a siete años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho
años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
por cualquier causa no pueda resistirlo, quien la ocasione será sancionada con pena
privativa de libertad de siete a diez años.
Artículo 165.- Privación forzada de
capacidad de reproducción.- La persona que sin justificación de tratamiento
médico o clínico, sin consentimiento o viciando el consentimiento, libre e
informado, prive definitivamente a otra de su capacidad de reproducción biológica,
será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho
años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena privativa de libertad será de
diez a trece años.
Artículo 166.- Acoso sexual.- La persona
que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero,
prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar,
sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación
o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que
mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de
la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal
relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de
dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho
años de edad o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender
el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será
sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
La persona que solicite favores de
naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y
que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada
con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Artículo 167.- Estupro.- La persona mayor de dieciocho años que
recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y
menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno
a tres años.
Artículo 168.- Distribución de material
pornográfico a niñas, niños y adolescentes.- La persona que difunda, venda o
entregue a niñas, niños o adolescentes, material pornográfico, será sancionada con
pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 169.- Corrupción de niñas,
niños y adolescentes.- La persona que incite, conduzca o permita la entrada de
niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía,
será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Artículo 170.- Abuso sexual.- La persona
que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar
sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista
penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres
a cinco años.
Cuando la víctima sea menor de catorce
años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo;
o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño
psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sanciona
da con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Si la víctima es menor de seis años, se
sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Artículo 171.- Violación.- Es violación
el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral,
anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u
órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo.
Quien la comete, será sancionado con
pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando la víctima se halle privada de
la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera
resistirse.
2. Cuando se use violencia, amenaza o
intimidación.
3. Cuando la víctima sea menor de
catorce años. Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer
inciso, cuando:
1. La víctima, como consecuencia de la
infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente.
2. La víctima, como consecuencia de la
infracción, contrae una enfermedad grave o mortal.
3. La víctima es menor de diez años.
4. La o el agresor es tutora o tutor,
representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo
de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de
la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia
sobre la víctima.
5. La o el agresor es ascendiente o
descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
6. La víctima se encuentre bajo el
cuidado de la o el agresor por cualquier motivo.
En todos los casos, si se produce la
muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós
a veintiséis años.
Artículo 172.- Utilización de personas
para exhibición pública con fines de naturaleza sexual.- La persona que utilice
a niñas, niños o adolescentes, a personas mayores de sesenta y cinco años o personas
con discapacidad para obligarlas a exhibir su cuerpo total o parcialmente con fines
de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a
siete años.
Artículo 173.- Contacto con finalidad
sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos.- La persona que a
través de un medio electrónico o telemático proponga concertar un encuentro con
una persona menor de dieciocho años, siempre que tal propuesta se acompañe de
actos materiales encaminados al acercamiento con finalidad sexual o erótica, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Cuando el acercamiento se obtenga
mediante coacción o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a
cinco años.
La persona que suplantando la identidad
de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa por medios electrónicos
o telemáticos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una
persona menor de dieciocho años o con discapacidad, será sancionada con pena
privativa de libertad de tres a cinco años.
Artículo 174.- Oferta de servicios
sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos.- La persona, que
utilice o facilite el correo electrónico, chat, mensajería instantánea, redes
sociales, blogs, fotoblogs, juegos en red o cualquier otro medio electrónico o
telemático para ofrecer servicios sexuales con menores de dieciocho años de
edad, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Artículo 175.- Disposiciones comunes a
los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.- Para los delitos
previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:
1. En estos delitos, la o el juzgador,
adicional a la pena privativa de libertad puede imponer una o varias penas no
privativas de libertad.
2. En los casos en los que la o el
presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex
conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante
legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de
la víctima, el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la
patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre
la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá
solicitar la o el fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez
competente.
3. Para estos delitos no será aplicable
la atenuante prevista en el número 2 del artículo 45 de este Código.
4. El comportamiento público o privado
de la víctima, anterior a la comisión de la infracción sexual, no es considerado
dentro del proceso.
5. En los delitos sexuales, el consentimiento
dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.
6. Las víctimas en estos delitos pueden
ingresar al programa de víctimas y testigos.
SECCIÓN QUINTA
Delitos contra el derecho a la igualdad
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