TÍTULO IV
INFRACCIONES EN PARTICULAR
CAPÍTULO PRIMERO
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
SECCIÓN PRIMERA
Delitos contra la humanidad
Artículo 79.- Genocidio.- La persona
que, de manera sistemática y generalizada y con la intención de destruir total
o parcialmente a un grupo nacional, étnico, religioso o político, realice
cualquiera de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de
libertad de veintiséis a treinta años:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o
mental de miembros del grupo.
3. Sometimiento intencional a condiciones
de existencia que acarreen su destrucción física total o parcial.
4. Adopción de medidas forzosas
destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado forzado de niñas, niños o
adolescentes, de un grupo a otro.
Artículo 80.- Etnocidio.- La persona
que, de manera deliberada, generalizada o sistemática, destruya total o parcialmente
la identidad cultural de pueblos en aislamiento voluntario, será sancionada con
pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.
Artículo 81.- Exterminio.- La persona
que, como parte de un ataque generalizado o sistemático, imponga condiciones de
vida que afecten la supervivencia, incluida la privación de alimentos,
medicinas u otros bienes considerados indispensables, encaminados a la
destrucción de una población civil o una parte de ella, será sancionada con pena
privativa de libertad de veintiséis a treinta años.
Artículo 82.- Esclavitud.- La persona
que ejerza todos o algunos atributos del derecho de propiedad sobre otra, constituyendo
esclavitud, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a
veintiséis años.
Artículo 83.- Deportación o traslado
forzoso de población.- La persona que, desplace o expulse, mediante actos
coactivos a poblaciones que estén presentes legítimamente en una zona, salvo
que dicha acción tenga por objeto proteger los derechos de esa persona o grupo
de personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a
veintiséis años.
Artículo 84.- Desaparición forzada.- La
o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento, que por cualquier
medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de garantías constitucionales
o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis
años.
Artículo 85.- Ejecución extrajudicial.- La
funcionaria o el funcionario público, agente del Estado que, de manera deliberada,
en el desempeño de su cargo o mediante la acción de terceras personas que
actúen con su instigación y se apoye en la potestad del Estado para justificar
sus actos, prive de la vida a otra persona, será sancionada con pena privativa
de libertad de veintidós a veintiséis años.
Artículo 86.- Persecución.- La persona
que, como parte de un ataque generalizado o sistemático, prive de derechos a un
grupo o colectividad, fundada en razones de la identidad del grupo o de la
colectividad, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a
treinta años.
Artículo 87.- Apartheid.- La persona que
cometa actos violatorios de derechos humanos, perpetrados en el contexto de un
régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática sobre uno o más
grupos étnicos con la intención de mantener ese régimen, será sancionada con
pena privativa de veintiséis a treinta años.
Artículo 88.- Agresión.- La persona,
independientemente de la existencia o no de declaración de guerra, que estando en
condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar
de un Estado, ordene o participe activamente en la planificación, preparación,
iniciación o realización de un acto de agresión o ataque armado contra la
integridad territorial o la independencia política del Estado ecuatoriano u
otro Estado, fuera de los casos previstos en la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a
treinta años.
Artículo 89.- Delitos de lesa
humanidad.- Son delitos de lesa humanidad aquellos que se cometan como parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una población civil: la ejecución
extrajudicial, la esclavitud, el desplaza-miento forzado de la población que no
tenga por objeto proteger sus derechos, la privación ilegal o arbitraria de libertad,
la tortura, violación sexual y prostitución forzada, inseminación no
consentida, esterilización forzada y la desaparición forzada, serán sancionados
con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.
Artículo 90.- Sanción para la persona
jurídica.- Cuando una persona jurídica sea la responsable de cualquiera de los
delitos de esta Sección, será sancionada con la extinción de la misma.
SECCIÓN SEGUNDA
Suscríbete y recibe automáticamente las
actualizaciones diariamente directamente en tu correo electrónico
No hay comentarios: