SECCIÓN NOVENA
Delitos contra el derecho a la propiedad
Artículo 185.- Extorsión.- La persona
que, con el propósito de obtener provecho personal o para un tercero, obligue a
otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio
jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será sancionada con
pena privativa de libertad de tres a cinco años.
La sanción será de cinco a siete años si
se verifican alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si la víctima es una persona menor a
dieciocho años, mayor a sesenta y cinco años, mujer embarazada o persona con
discapacidad, o una persona que padezca enfermedades que comprometan su vida.
2. Si se ejecuta con la intervención de
una persona con quien la víctima mantenga relación laboral, comercio u otra
similar o con una persona de confianza o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
3. Si el constreñimiento se ejecuta con
amenaza de muerte, lesión, secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad,
infortunio o peligro común.
4. Si se comete total o parcialmente
desde un lugar de privación de libertad.
5. Si se comete total o parcialmente
desde el extranjero.
Artículo 186.- Estafa.- La persona que,
para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona,
mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de
hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto
que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena
privativa de libertad de cinco a siete años.
La pena máxima se aplicará a la persona
que:
1. Defraude mediante el uso de tarjeta
de crédito, débito, pago o similares, cuando ella sea alterada, clonada, duplicada,
hurtada, robada u obtenida sin legítimo consentimiento de su propietario.
2. Defraude mediante el uso de dispositivos
electrónicos que alteren, modifiquen, clonen o dupliquen los dispositivos
originales de un cajero automático para capturar, almacenar, copias o
reproducir información de tarjetas de crédito, débito, pago o similares.
3. Entregue certificación falsa sobre
las operaciones o inversiones que realice la persona jurídica.
4. Induzca a la compra o venta pública
de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio
engañoso o fraudulento.
5. Efectúe cotizaciones o transacciones
ficticias respecto de cualquier valor.
La persona que perjudique a más de dos
personas o el monto de su perjuicio sea igual o mayor a cincuenta salarios
básicos unificados del trabajador en general será sancionada con pena privativa
de libertad de siete a diez años.
La estafa cometida a través de una
institución del Sistema Financiero Nacional, de la economía popular y solidaria
que realicen intermediación financiera mediante el empleo de fondos públicos o
de la Seguridad Social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete
a diez años.
La persona que emita boletos o entradas
para eventos en escenarios públicos o de concentración masiva por sobre el número
del aforo autorizado por la autoridad pública competente, será sancionada con
pena privativa de libertad de treinta a noventa días.
Artículo 187.- Abuso de confianza.- La
persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales
entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
La misma pena se impone a la persona
que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún
documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
Artículo 188.- Aprovechamiento ilícito
de servicios públicos.- La persona que altere los sistemas de control o aparatos
contadores para aprovecharse de los servicios públicos de energía eléctrica,
agua, derivados de hidrocarburos, gas natural, gas licuado de petróleo o de telecomunicaciones,
en beneficio propio o de terceros, o efectúen conexiones directas , destruyan,
perforen o manipulen las instalaciones de transporte, comunicación o acceso a
los mencionados servicios, será sancionada con pena privativa de libertad de
seis meses a dos años.
La pena máxima prevista se impondrá a la
o al servidor público que permita o facilite la comisión de la infracción u
omita efectuar la denuncia de la comisión de la infracción.
La persona que ofrezca, preste o
comercialice servicios públicos de luz eléctrica, telecomunicaciones o agua potable
sin estar legalmente facultada, mediante concesión, autorización, licencia,
permiso, convenios, registros o cualquier otra forma de contratación
administrativa, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 189.- Robo.- La persona que
mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea
que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de
cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena
privativa de libertad de cinco a siete años.
Cuando el robo se produce únicamente con
fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a
cinco años.
Si se ejecuta utilizando sustancias que
afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima,
de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o indefensión o para
obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no lo s habría
ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Si a consecuencia del robo se ocasionan
lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 se sancionará con
pena privativa de libertad de siete a diez años.
Si el delito se comete sobre bienes
públicos, se impondrá la pena máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción,
aumentadas en un tercio.
Si a consecuencia del robo se ocasiona
la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años.
La o el servidor policial o militar que
robe material bélico, como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial
o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete
años.
Artículo 190.- Apropiación fraudulenta
por medios electrónicos.- La persona que utilice fraudulentamente un sistema
informático o redes electrónicas y de telecomunicaciones para facilitar la
apropiación de un bien ajeno o que procure la transferencia no consentida de bienes,
valores o derechos en perjuicio de esta o de una tercera, en beneficio suyo o
de otra persona alterando, manipulando o modificando el funcionamiento de redes
electrónicas, programas, sistemas informáticos, telemáticos
y equipos terminales de
telecomunicaciones, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años.
La misma sanción se impondrá si la
infracción se comete con inutilización de sistemas de alarma o guarda, descubrimiento
o descifrado de claves secretas o encriptadas, utilización de tarjetas
magnéticas o perforadas, utilización de controles o instrumentos de apertura a
distancia, o violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras
semejantes.
Artículo 191.- Reprogramación o
modificación de información de equipos terminales móviles.- La persona que
reprograme o modifique la información de identificación de los equipos
terminales móviles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a
tres años.
Artículo 192.- Intercambio, comercialización
o compra de información de equipos terminales móviles.- La persona que
intercambie, comercialice o compre bases de datos que contengan información de
identificación de equipos terminales móviles, será sancionada con pena privativa
de libertad de uno a tres años.
Artículo 193.- Reemplazo de
identificación de terminales móviles.- La persona que reemplace las etiquetas
de fabricación de los terminales móviles que contienen información de
identificación de dichos equipos y coloque en su lugar otras etiquetas con
información de identificación falsa o diferente a la original, será sancionada
con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 194.- Comercialización ilícita
de terminales móviles.- La persona que comercialice terminales móviles con
violación de las disposiciones y procedimientos previstos en la normativa
emitida por la autoridad competente de telecomunicaciones, será sancionada con pena
privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 195.- Infraestructura ilícita.-
La persona que posea infraestructura, programas, equipos, bases de datos o etiquetas
que permitan reprogramar, modificar o alterar la información de identificación
de un equipo terminal móvil, será sancionada con pena privativa de libertad de
uno a tres años.
No constituye delito, la apertura de
bandas para operación de los equipos terminales móviles.
Artículo 196.- Hurto.- La persona que
sin ejercer violencia, amenaza o intimidación en la persona o fuerza en las
cosas, se apodere ilegítimamente de cosa mueble ajena, será sancionada con pena
privativa de libertad de seis meses a dos años.
Si el delito se comete sobre bienes
públicos se impondrá el máximo de la pena prevista aumentada en un tercio.
Para la determinación de la pena se
considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.
Artículo 197.- Hurto de bienes de uso
policial o militar.- La o el servidor policial o militar que hurte material
bélico como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar,
será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
En el caso de hurto de medicina s,
vestuario, víveres u otras especies que afecten al desenvolvimiento de la
Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, será sancionado con pena privativa de
libertad de uno a tres años.
Artículo 198.- Hurto de lo requisado.- La
o el servidor policial o militar que, al haber practicado requisiciones, se apropie
de los bienes requisa dos, será sancionado con el máximo de la pena prevista
para este delito.
Artículo 199.- Abigeato.- La persona que
se apodere de una o más cabezas de ganado caballar, vacuno, porcino, lanar,
será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Igual pena se impondrá a la persona que,
con ánimo de apropiarse, inserte, altere, suprima o falsifique fierros, marcas,
señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación
de las cabezas de ganado.
Si la infracción se comete con fuerza,
será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si es cometida
con violencia será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete
años.
Si a consecuencia del delito se causa la
muerte de una persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós
a veintiséis años.
Artículo 200.- Usurpación.- La persona
que despoje ilegítimamente a otra de la posesión, tenencia o dominio de un bien
inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis,
constituido sobre un inmueble, será sancionada con pena privativa de libertad de
seis meses a dos años.
Si el despojo ilegítimo se produce con
intimidación o violencia, será sancionada con pena privativa de libertad de uno
a tres años.
Artículo 201.- Ocupación, uso ilegal de
suelo o tráfico de tierras.- La persona que para obtener provecho propio o de
terceros, promueva u organice la ocupación o asentamiento ilegal en terrenos ajenos,
será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
El máximo de la pena se impondrá a la
persona que sin contar con las autorizaciones administrativas necesarias de fraccionamiento
de un predio urbano o rural ofrezca en venta lotes o parcelas de terreno del
predio y reciba del público, directa o indirectamente, dinero o cualquier otro bien
de su patrimonio. Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica,
será sancionada con la extinción y multa de cien a doscientos salarios básicos
unificados del trabajador en general.
Artículo 202.- Receptación.- La persona
que oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en
todo o en parte, de bienes muebles, cosas o semovientes conociendo que son
producto de hurto, robo o abigeato o sin contar con los documentos o contratos
que justifiquen su titularidad o tenencia, será sancionada con pena privativa
de libertad de seis meses a dos años.
Si por omisión del deber de diligencia
no se ha asegurado de que las o los otorgantes de dichos documentos o contratos
son personas cuyos datos de identificación o ubicación es posible establecer,
será sancionada con pena privativa de libertad dos a seis meses.
Artículo 203.- Comercialización de
bienes de uso policial o militar hurtados o robados.- La o el servidor policial o militar que
adquiera, comercialice o transfiera a sabiendas bienes robados o hurtados
pertenecientes a la Policía Nacional o a las Fuerzas Armadas, será sancionado con
pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Artículo 204.- Daño a bien ajeno.- La
persona que destruya, inutilice o menoscabe un bien ajeno será sancionada con
pena privativa de libertad de dos a seis meses.
Será sancionada con pena privativa de
libertad de uno a tres años, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Si por el daño provocado paraliza
servicios públicos o privados.
2. Si los objetos son de reconocida
importancia científica, histórica, artística, militar o cultural.
3. Si se utiliza fuego para el daño o la
destrucción de bienes muebles.
4. Si son bienes inmuebles que albergan
reuniones masivas.
Será sancionada con pena privativa de
libertad de tres a cinco años, en cualquiera de los siguientes casos:
5. Si se emplean sustancias venenosas,
corrosivas o tóxicas.
6. Si se destruye gravemente la vivienda
de otra persona, impidiendo que esta resida en ella.
Si se utiliza explosivos para el daño o
la destrucción de bienes inmuebles, será sancionada con pena privativa de libertad
de cinco a siete años.
Para la determinación de la pena se
tomará en cuenta el valor del bien al momento del cometimiento del delito.
Artículo 205.- Insolvencia fraudulenta.-
La persona que a nombre propio o en calidad de representante legal, apoderada,
directora, administradora o empleada de entidad o empresa, simule, por
cualquier forma, un estado de insolvencia o quiebra para eludir sus
obligaciones frente a sus acreedores, será sanciona da con pena privativa de libertad
de tres a cinco años.
Igual pena tendrá la persona que en
calidad de representante legal, apoderada, directora, administradora, conociendo
el estado de insolvencia en que se encuentra la persona jurídica que
administra, acuerde, decida o permita que esta emita valores de oferta pública
o haga oferta pública de los mismos.
Si se determina responsabilidad penal de
personas jurídicas, se impondrá la pena de clausura definitiva de sus locales o
establecimientos y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del
trabajador en general.
Artículo 206.- Quiebra.- La persona que
en calidad de comerciante sea declarada culpable de alzamiento o quiebra
fraudulenta, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 207.- Quiebra fraudulenta de
persona jurídica.- Cuando se trate de la quiebra de una sociedad o de una
persona jurídica, toda o todo director, administrador o gerente de la sociedad,
contador o tenedor de libros que coopere en su ejecución, será sancionada con
pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Artículo 208.- Ocultamiento y otros
actos fraudulentos en beneficio del fallido.- Será sancionado con pena privativa
de libertad de seis meses a dos años:
1. La persona que en obsequio del
fallido sustraiga, disimule u oculte, en todo o en parte, sus bienes muebles o
inmuebles.
2. La persona que se presente de manera
fraudulenta en la quiebra y sostenga, sea a su nombre o por interposición de
persona, créditos supuestos o exagerados.
3. La persona que siendo acreedora,
estipule con el fallido o cualquier persona, ventajas particulares, por razón
de sus votos en la deliberación relativa a la quiebra o la persona que ha hecho
un contrato particular del cual resulte una ventaja a su favor y contra el
activo del fallido.
4. La o el síndico de la quiebra culpado
de malversación en el desempeño de su cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO
Contravenciones contra el derecho de
propiedad
Artículo 209.- Contravención de hurto.- En
caso de que lo hurtado no supere el cincuenta por ciento de un salario básico
unificado del trabajador en general, la persona será sancionada con pena
privativa de libertad de quince a treinta días.
Para la determinación de la infracción
se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.
Artículo 210.- Contravención de
abigeato.- En caso de que lo sustraído no supere un salario básico unificado
del trabajador en general, la persona será sancionada con pena privativa de
libertad de quince a treinta días.
Para la determinación de la infracción
se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.
SECCIÓN DÉCIMA
Delitos contra el derecho a la identidad
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