SECCIÓN SEGUNDA
Trata de Personas
Artículo 91.- Trata de personas.- La
captación, transportación, traslado, entrega, acogida o recepción para sí o
para un tercero, de una o más personas, ya sea dentro del país o desde o hacia
otros países con fines de explotación, constituye delito de trata de personas.
Constituye explotación, toda actividad
de la que resulte un provecho material o económico, una ventaja inmaterial o cualquier
otro beneficio, para sí o para un tercero, mediante el sometimiento de una
persona o la imposición de condiciones de vida o de trabajo, obtenidos de:
1. La extracción o comercialización
ilegal de órganos, tejidos, fluidos o material genético de personas vivas, incluido
el turismo para la donación o trasplante de órganos.
2. La explotación sexual de personas
incluida la prostitución forzada, el turismo sexual y la pornografía infantil.
3. La explotación laboral, incluido el
trabajo forzoso, la servidumbre por deudas y el trabajo infantil.
4. Promesa de matrimonio o unión de
hecho servil, incluida la unión de hecho precoz, arreglada, como indemnización
o transacción, temporal o para fines de procreación.
5. La adopción ilegal de niñas, niños y
adolescentes.
6. La mendicidad.
7. Reclutamiento forzoso para conflictos
armados o para el cometimiento de actos penados por la ley.
8. Cualquier otra modalidad de
explotación.
Artículo 92.- Sanción para el delito de
trata de personas.- La trata de personas será sancionada:
1. Con pena privativa de libertad de
trece a dieciséis años.
2. Con pena privativa de libertad de
dieciséis a diecinueve años, si la infracción recae en personas de uno de los
grupos de atención prioritaria o en situación de doble vulnerabilidad o si
entre la víctima y el agresor ha existido relación afectiva, consensual de pareja,
conyugal, convivencia, de familia o de dependencia económica o exista vínculo
de autoridad civil, militar, educativa, religiosa o laboral.
3. Con pena privativa de libertad de
diecinueve a veintidós años, si con ocasión de la trata de personas, la víctima
ha sufrido enfermedades o daños sicológicos o físicos graves o de carácter
irreversible.
4. Con pena privativa de libertad de
veintidós a veintiséis años, si por motivo de la trata de personas se produce la
muerte de la víctima.
La trata se persigue y sanciona con
independencia de otros delitos que se hayan cometido en su ejecución o como su consecuencia.
Artículo 93.- Principio de no punibilidad
de la víctima de trata.- La víctima no es punible por la comisión de cualquier
delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco se aplicarán las sanciones o
impedimentos previstos en la legislación migratoria cuando las infracciones son
consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito del que
fueron sujetas.
Artículo 94.- Sanción para la persona
jurídica.- Cuando una persona jurídica es responsable de trata, será sancionada
con multa de cien a mil salarios básicos unificados del trabajador en general y
la extinción de la misma.
SECCIÓN TERCERA
Diversas formas de explotación
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