CAPÍTULO SEGUNDO
Clasificación de la Pena
Artículo 58.- Clasificación.- Las penas
que se imponen en virtud de sentencia firme, con carácter principal o accesorio,
son privativas, no privativas de libertad y restrictivas de los derechos de
propiedad, de conformidad con este Código.
Artículo 59.- Penas privativas de
libertad.- Las penas privativas de libertad tienen una duración de hasta
cuarenta años.
La duración de la pena empieza a
computarse desde que se materializa la aprehensión. En caso de condena, el tiempo
efectivamente cumplido bajo medida cautelar de prisión preventiva o de arresto domiciliario,
se computará en su totalidad a favor de la persona sentenciada.
Artículo 60.- Penas no privativas de
libertad.- Son penas no privativas de libertad:
1. Tratamiento médico, psicológico,
capacitación, programa o curso educativo.
2. Obligación de prestar un servicio
comunitario.
3. Comparecencia periódica y personal
ante la autoridad, en la frecuencia y en los plazos fijados en sentencia.
4. Suspensión de la autorización o
licencia para conducir cualquier tipo de vehículo.
5. Prohibición de ejercer la patria
potestad o guardas en general.
6. Inhabilitación para el ejercicio de
profesión, empleo u oficio.
7. Prohibición de salir del domicilio o
del lugar determinado en la sentencia.
8. Pérdida de puntos en la licencia de
conducir en las infracciones de tránsito.
9. Restricción del derecho al por te o
tenencia de armas.
10. Prohibición de aproximación o
comunicación directa con la víctima, sus familiares u otras personas dispuestas
en sentencia, en cualquier lugar donde se encuentren o por cualquier medio
verbal, audiovisual, escrito, informático, telemático o soporte físico o virtual.
11. Prohibición de residir, concurrir o
transitar en determinados lugares.
12. Expulsión y prohibición de retorno
al territorio ecuatoriano para personas extranjeras.
13. Pérdida de los derechos de
participación.
La o el juzgador podrá imponer una o más
de estas sanciones, sin perjuicio de las penas previstas en cada tipo penal.
Artículo 61.- Expulsión y prohibición de
retorno al territorio ecuatoriano para personas extranjeras.- Procede en
delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años. Una vez
cumplida la pena, la persona extranjera queda prohibida de retornar a
territorio ecuatoriano por un lapso de diez años.
Si la persona extranjera expulsada
regresa a territorio ecuatoriano antes de transcurrir el período de tiempo establecido
en la sentencia condenatoria, comete el delito de incumplimiento de decisiones
legítimas de autoridad competente.
No obstante, si es sorprendida en la
frontera, puerto o aeropuerto o en general cualquier otra entrada o ingreso al país,
será expulsada directamente por la autoridad policial, empezando a computarse
de nuevo el plazo de prohibición de entrada.
No se dispondrá la expulsión en los
casos en que la persona extranjera, con anterioridad a la fecha del cometimiento
de la infracción, haya contraído matrimonio, se le haya reconocido una unión de
hecho con una persona ecuatoriana o tenga hijas o hijos ecuatorianos.
Artículo 62.- Tratamiento, capacitación,
programa o curso.- Consiste en la obligación de la persona sentenciada de
sujetarse al tratamiento, capacitación, programa o curso que la o el juzgador
ordene. El tiempo de duración se determinará sobre la base de exámenes
periciales.
Artículo 63.- Servicio comunitario.- Consiste
en el trabajo personal no remunerado que se realiza en cumplimiento de una
sentencia y que en ningún caso superará las doscientas cuarenta horas.
En caso de infracciones sancionadas con
penas de hasta seis meses de restricción de libertad, el servicio comunitario
no se realizará por más de ciento ochenta horas; en caso de contravenciones,
por no más de ciento veinte horas, respetando las siguientes reglas:
1. Que se ejecuten en beneficio de la
comunidad o como mecanismo de reparación a la víctima y en ningún caso para
realizar actividades de seguridad, vigilancia para generar plusvalía o utilidad
económica.
2. Que el tiempo para su ejecución no
impida la subsistencia de la persona con condena, pudiendo ejecutarlo en tal
caso después de su horario de trabajo, los fines de semana y feriados.
3. Que su duración diaria no exceda de
tres horas ni sea menor a quince horas semanales.
4. Que sea acorde con las aptitudes de
las personas con discapacidades que hayan sido condenadas.
Artículo 64.- Prohibición de ejercer la
patria potestad o guardas en general.- La persona sentenciada con esta prohibición
no podrá ejercer la patria potestad o guardas, por el tiempo determinado en la
sentencia.
Artículo 65.- Inhabilitación para el
ejercicio de profesión, empleo u oficio.- Cuando el delito tenga relación
directa con el ejercicio de la profesión, empleo u oficio de la persona sentenciada,
la o el juzgador, en sentencia, dispondrá que una vez cumplida la pena privativa
de libertad, se la inhabilite en el ejercicio de su profesión, empleo u oficio,
por el tiempo determinado en cada tipo penal.
Artículo 66.- Prohibición de salir del
domicilio o lugar determinado.- Esta prohibición obliga a la persona sentenciada
a permanecer en su domicilio o en lugar determinado, bajo las condiciones
impuestas en sentencia por la o el juzgador.
Artículo 67.- Suspensión de la licencia
para conducir.- La suspensión de autorización o licencia para conducir cualquier
tipo de vehículo, durará el tiempo determinado en cada infracción de tránsito.
Artículo 68.- Pérdida de los derechos de
participación.- La persona sentenciada con la pérdida de los derechos de participación,
no podrá ejercerlos por el tiempo determinado en cada tipo penal, una vez
cumplida la pena privativa de libertad.
Artículo 69.- Penas restrictivas de los
derechos de propiedad.- Son penas restrictivas de los derechos de propiedad:
1. Multa, cuyo valor se determina en
salarios básicos unificados del trabajador en general. La multa debe pagarse de
manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia se ejecutoríe.
No obstante, cuando la persona sentenciada demuestre su incapacidad material
para cancelarla en las condiciones antes previstas, la o el juzgador podrá
autorizar que su cumplimiento se realice de la siguiente manera:
a) Pago a plazos o por cuotas durante el
mismo tiempo de la condena.
b) Condonación de una parte de la multa
si, además, se demuestra extrema pobreza.
c) Servicio comunitario equivalente,
únicamente en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad de
un día a seis meses.
2. Comiso penal, procede en todos los
casos de delitos dolosos y recae sobre los bienes, cuando estos son instrumentos,
productos o réditos en la comisión del delito. No habrá comiso en los tipos
penales culposos.
En la sentencia condenatoria, la o el
juzgador competente dispondrá el comiso de:
a) Los bienes, fondos o activos, o
instrumentos equipos y dispositivos informáticos utilizados para financiar o
cometer la infracción penal o la actividad preparatoria punible.
b) Los bienes, fondos o activos,
contenido digital y productos que procedan de la infracción penal.
c) Los bienes, fondos o activos y
productos en los que se transforman o convierten los bienes provenientes de la
infracción penal.
d) El producto del delito que se mezcle
con bienes adquiridos de fuentes lícitas; puede ser objeto de comiso hasta el
valor estimado del producto entremezclado.
e) Los ingresos u otros beneficios
derivados de los bienes y productos provenientes de la infracción penal.
Cuando tales bienes, fondos o activos,
productos e instrumentos no pueden ser comisados, la o el juzgador dispondrá el
pago de una multa de idéntico valor, adicional a la prevista para cada
infracción penal.
En caso de sentencia condenatoria
ejecutoriada, dentro de procesos penales por lavado de activos, terrorismo y su
financiamiento, y delitos relacionados con sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización, si tales bienes, fondos o activos, productos e instrumentos no pueden
ser comisados, la el juzgador dispondrá el comiso de cualquier otro bien de propiedad
del condenado, por un valor equivalente, aun cuando este bien no se encuentre
vinculado al delito.
En los casos del inciso anterior, los
bienes muebles e inmuebles comisados son transferidos definitivamente a la
institución encargada de la Administración y Gestión Inmobiliaria del Estado,
entidad que podrá disponer de estos bienes para su regularización.
Los valores comisados se transfieren a
la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
Los objetos históricos y las obras de
arte comisados de imposible reposición pasan a formar parte del patrimonio
tangible del Estado y se transfieren definiti-vamente al Instituto Nacional de
Patrimonio Cultural.
En las infracciones contra el ambiente,
naturaleza o Pacha Mama, contra los recursos mineros y los casos previstos en
este Código, la o el juzgador, sin perjuicio de la aplicación del comiso penal,
podrá ordenar la inmediata destrucción o inmovilización de maquinaria pesada utilizada
para el cometimiento de estas infracciones.
3. Destrucción de los instrumentos o
efectos de la infracción. Toda pena lleva consigo, según sea el caso, destrucción
de los efectos que de la infracción provengan y de los instrumentos con que se
ejecutó a menos que pertenezcan a una tercera persona no responsable de la
infracción.
La o el juzgador podrá declarar de
beneficio social o interés público los instrumentos o efectos de la infracción
y autorizar su uso.
Artículo 70.- Aplicación de multas.- En
las infracciones previstas en este Código se aplicará además la pena de multa
conforme con las siguientes disposiciones:
1. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de uno a treinta días, se aplicará la multa de
veinticinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador en
general.
2. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de uno a dos meses se aplicará la multa de uno a dos
salarios básicos unificados del trabajador en general.
3. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de dos a seis meses se aplicará la multa de dos a
tres salarios básicos unificados del trabajador en general.
4. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de seis meses a un año se aplicará la multa de tres
a cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general.
5. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de seis meses a dos años se aplicará la multa de
tres a ocho salarios básicos unificados del trabajador en general.
6. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de uno a tres años se aplicará la multa de cuatro a
diez salarios básicos unificados del trabajador en general.
7. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de tres a cinco años se aplicará la multa de diez a
doce salarios básicos unificados del trabajador en general.
8. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de cinco a siete años se aplicará la multa de doce a
veinte salarios básicos unificados del trabajador en general.
9. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de siete a diez años se aplicará la multa de veinte
a cuarenta salarios básicos unificados del trabajador en general.
10. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de diez a trece años se aplicará la multa de
cuarenta a sesenta salarios básicos unificados del trabajador en general.
11. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de trece a dieciséis años se aplicará la multa de
cien a trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
12. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años se aplicará la multa
de trescientos a seiscientos salarios básicos unificados del trabajador en
general.
13. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años se aplicará la multa
de seiscientos a ochocientos salarios básicos unificados del trabajador en
general.
14. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años se aplicará la multa
de ochocientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general.
15. En las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años se aplicará la multa de
mil a mil quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
En las infracciones en las que no
existan penas privativas de libertad se aplicará la multa prevista en cada tipo.
Artículo 71.- Penas para las personas
jurídicas.- Las penas específicas aplicables a las personas jurídicas, son las
siguientes:
1. Multa.
2. Comiso penal. Los actos y contratos
existentes, relativos a los bienes objeto de comiso penal cesan de pleno derecho,
sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que se reconocen,
liquidan y pagan a la brevedad posible, quienes deberán hacer valer sus derechos
ante la o el mismo juzgador de la causa penal. Los bienes declarados de origen
ilícito no son susceptibles de protección de ningún régimen patrimonial.
3. Clausura temporal o definitiva de sus
locales o establecimientos, en el lugar en el que se ha cometido la infracción
penal, según la gravedad de la infracción o del daño ocasionado.
4. Realizar actividades en beneficio de
la comunidad sujetas a seguimiento y evaluación judicial.
5. Remediación integral de los daños
ambientales causados.
6. Disolución de la persona jurídica,
ordenado por la o el juzgador, en el país en el caso de personas jurídicas extranjeras
y liquidación de su patrimonio mediante el procedimiento legalmente previsto, a
cargo del respectivo ente público de control. En este caso, no habrá lugar a
ninguna modalidad de recontratación o de reactivación de la persona jurídica.
7. Prohibición de contratar con el
Estado temporal o definitivamente, según la gravedad de la infracción.
CAPÍTULO TERCERO
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