CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos y Garantías de las Personas Privadas
de Libertad
Artículo 12.- Derechos y garantías de
las personas privadas de libertad.- Las personas privadas de libertad gozarán
de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y
los instrumentos internacionales de derechos humanos:
1. Integridad: la persona privada de
libertad tiene derecho a la integridad física, psíquica, moral y sexual.
Se respetará este derecho durante los
traslados, registros, requisas o cualquier otra actividad. Se prohíbe toda
acción, tratamiento o sanción que implique tortura o cualquier forma de trato
cruel, inhumano o degradante. No podrá invocarse circunstancia alguna para
justificar tales actos.
Se prohíbe cualquier forma de violencia
por razones étnicas, condición social, género u orientación sexual.
2. Libertad de expresión: la persona
privada de libertad tiene derecho a recibir información, dar opiniones y difundirlas
por cualquier medio de expresión disponible en los centros de privación de
libertad.
3. Libertad de conciencia y religión: la
persona privada de libertad tiene derecho a que se respete su libertad de conciencia
y religión y a que se le facilite el ejercicio de la misma, incluso a no profesar
religión alguna. Se respetarán los objetos personales con estos fines, siempre
y cuando no pongan en riesgo la seguridad del centro de privación de libertad.
4. Trabajo, educación, cultura y
recreación: el Estado reconoce el derecho al trabajo, educación, cultura y recreación
de las personas privadas de libertad y garantiza las condiciones para su
ejercicio. El trabajo podrá desarrollarse mediante asociaciones con fines productivos
y comerciales.
5. Privacidad personal y familiar: la
persona privada de libertad tiene derecho a que se respete su vida privada y la
de su familia.
6. Protección de datos de carácter
personal: la persona privada de libertad tiene derecho a la protección de sus datos
de carácter personal, que incluye el acceso y uso de esta información.
7. Asociación: la persona privada de
libertad tiene derecho a asociarse con fines lícitos y a nombrar sus representantes,
de conformidad con la Constitución de la República y la Ley.
8. Sufragio: la persona privada de
libertad por medidas cautelares personales tiene derecho al sufragio. Se suspenderá
para aquellas personas que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.
9. Quejas y peticiones: la persona
privada de libertad, tiene derecho a presentar quejas o peticiones ante la autoridad
competente del centro de privación de libertad, a la o al juez de garantías
penitenciarias y a recibir respuestas claras y oportunas.
10. Información: la persona privada de
libertad, en el momento de su ingreso a cualquier centro de privación de
libertad, tiene derecho a ser informada en su propia lengua acerca de sus
derechos, las normas del establecimiento y los medios de los que dispone para formular peticiones y quejas.
Esta información deberá ser pública,
escrita y estar a disposición de las personas, en todo momento.
11. Salud: la persona privada de
libertad tiene derecho a la salud preventiva, curativa y de rehabilitación,
tanto física como mental, oportuna, especializada e integral.
Para garantizar el ejercicio de este
derecho se considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la
población privada de libertad.
En los centros de privación de libertad
de mujeres, el departamento médico contará con personal femenino especializado.
Los estudios, diagnósticos, tratamientos
y medicamentos serán gratuitos.
En caso de adicciones a sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o preparados que los contengan o de alcoholismo
y tabaquismo, el Ministerio de Salud Pública brindará tratamiento de carácter
terapéutico o de rehabilitación mediante consultas o sesiones, con el fin de
lograr la deshabituación. La atención se realizará en los centros de privación
de libertad a través de personal calificado para el efecto.
12. Alimentación: la persona privada de
libertad tiene derecho a una nutrición adecuada, en cuanto a calidad y
cantidad, en lugares apropiados para el efecto. Tendrá derecho al acceso a agua
potable en todo momento.
13. Relaciones familiares y sociales: la
persona privada de libertad tiene derecho a mantener su vínculo familiar y
social. Deberá estar ubicada en centros de privación de libertad cercanos a su
familia, a menos que manifieste su voluntad contraria o que, por razones de
seguridad debidamente justificadas o para evitar el hacinamiento, sea necesaria
su reubicación en un centro de privación de libertad situado en distinto lugar al de su familia, domicilio habitual y
juez natural.
14. Comunicación y visita: sin perjuicio
de las restricciones propias de los regímenes de seguridad, la persona privada
de libertad tiene derecho a comunicarse y recibir visitas de sus familiares y amigos,
defensora o defensor público o privado y a la visita íntima de su pareja, en
lugares y condiciones que garanticen su privacidad, la seguridad de las
personas y del centro de privación de libertad.
El ejercicio de este derecho debe darse
en igualdad de condiciones, sin importar su nacionalidad, sexo, preferencia
sexual o identidad de género.
La persona privada de libertad de
nacionalidad extranjera podrá comunicarse con representantes diplomáticos o
consulares de su país.
El derecho a la visita de familiares o
amigos no se considerará un privilegio y no se utilizará como sanción la
pérdida del mismo, salvo en aquellos casos en que el contacto represente un
riesgo para la persona privada de libertad o para la o el visitante. La
autoridad competente del centro de privación de libertad reportará a la o al
juez de garantías penitenciarias los casos de riesgo.
15. Libertad inmediata: la persona
privada de libertad, cuando cumpla la condena, reciba amnistía o indulto o se
revoque la medida cautelar, será liberada inmediatamente, siendo necesario para
ello únicamente la presentación de la orden de excarcelación emitida por la
autoridad competente. Las o los servidores públicos que demoren el cumplimiento
de esta disposición serán removidos de sus cargos, previo sumario
administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya
lugar.
16. Proporcionalidad en la determinación
de las sanciones disciplinarias: las sanciones disciplinarias que se impongan a
la persona privada de libertad, deberán ser proporcionales a las faltas
cometidas. No se podrán imponer medidas sancionadoras
indeterminadas ni que contravengan los
derechos humanos.
TÍTULO IV
Suscríbete y recibe automáticamente las
actualizaciones diariamente directamente en tu correo electrónico
No hay comentarios: