CAPÍTULO TERCERO
PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN DE LAS
PENAS Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Artículo 7.- Separación.- Las personas
privadas de libertad se alojarán en diferentes lugares de privación de libertad
o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, de acuerdo a su
sexo u orientación sexual, edad, razón de la privación de libertad, necesidad de
protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o las
necesidades especiales de atención, según las disposiciones del Libro Tercero
de este Código.
En ningún caso, la separación de las
personas privadas de libertad se utilizará para justificar discriminación, imposición
de torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes o condiciones de privación
de libertad más rigurosas o menos adecuadas a un determinado grupo de personas.
Artículo 8.- Tratamiento.- En la
rehabilitación de las personas privadas de libertad se considerarán sus necesidades,
capacidades y habilidades con el fin de estimular su voluntad de vivir conforme
con la ley, trabajar y respetar a los demás.
Artículo 9.- Participación y
voluntariedad.- La participación de las personas privadas de libertad en las actividades
y programas implementados en los centros de privación de libertad es integral,
individual y voluntaria.
Artículo 10.- Prohibición de privación
de libertad en centros no autorizados.- Se prohíbe cualquier forma de privación
de libertad en instalaciones o lugares no autorizados legalmente, así como toda
forma de arresto, coerción o privación de libertad derivada de procedimientos disciplinarios
administrativos.
TÍTULO III - DERECHOS
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