TÍTULO I FINALIDAD
Artículo 1.- Finalidad.- Este Código
tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones
penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con
estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas
sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.
TÍTULO II GARANTÍAS Y PRINCIPIOS
GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2.- Principios generales.- En
materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de
la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los
desarrollados en este Código.
Artículo 3.- Principio de mínima
intervención.- La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente
necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso,
cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.
CAPÍTULO SEGUNDO
GARANTÍAS Y PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO
PENAL
Artículo 4.- Dignidad humana y
titularidad de derechos.- Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares
de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los
instrumentos internacionales.
Las personas privadas de libertad
conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación
de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe
el hacinamiento.
Artículo 5.- Principios procesales.- El
derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución
de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u
otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:
1. Legalidad: no hay infracción penal,
pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso
cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para
integrarla.
2. Favorabilidad: en caso de conflicto
entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para
un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea
posterior a la infracción.
3. Duda a favor del reo: la o el
juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de
la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.
4. Inocencia: toda persona mantiene su
estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se
ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.
5. Igualdad: es obligación de las y los
servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el
desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas
personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de vulnerabilidad.
6. Impugnación procesal: toda persona
tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso
que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos
humanos y este Código.
7. Prohibición de empeorar la situación
del procesado: al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar
la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.
8. Prohibición de autoincriminación: ninguna
persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos que puedan
ocasionar su responsabilidad penal.
9. Prohibición de doble juzgamiento: ninguna
persona podrá ser juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Los
casos resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto.
La aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos
que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este
principio.
10. Intimidad: toda persona tiene
derecho a su intimidad personal y familiar. No podrán hacerse registros, allanamientos,
incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de
orden de la o el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos
previamente definidos, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
11. Oralidad: el proceso se desarrollará
mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se
utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar
las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios
escritos en los casos previstos en este Código.
12. Concentración: la o el juzgador
concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola
audiencia; cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva con la
información producida en la audiencia destinada para el efecto.
13. Contradicción: los sujetos
procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que
se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales;
presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra.
14. Dirección judicial del proceso: la o
el juzgador, de conformidad con la ley, ejercerá la dirección del proceso,
controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones
innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir
a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las
demás acciones
correctivas.
15. Impulso procesal: corresponde a las
partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo.
16. Publicidad: todo proceso penal es
público salvo los casos de excepción previstos en este Código.
17. Inmediación: la o el juzgador
celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente
con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos
procesales que estructuran de manera funda mental el proceso penal.
18. Motivación: la o el juzgador
fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos
y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso.
19. Imparcialidad: la o el juzgador, en
todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar
justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales
de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley.
20. Privacidad y confidencialidad: las
víctimas de delitos contra la integridad sexual, así como toda niña, niño o adolescente
que participe en un proceso penal, tienen derecho a que se respete su intimidad
y la de su familia. Se prohíbe divulgar fotografías o cualquier otro dato que
posibilite su identificación en actuaciones judiciales, policiales o
administrativas y referirse a documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco,
residencia o antecedentes penales.
21. Objetividad: en el ejercicio de su
función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta
aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará
no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de
la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan.
Artículo 6.- Garantías en caso de
privación de libertad.- En todo proceso
penal en el que se prive de la libertad a una persona, se observarán las garantías
previstas en la Constitución y a más de las siguientes:
1. En delitos flagrantes, la persona
será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia
que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión.
2. En el caso de contravenciones
flagrantes, la audiencia se efectuará inmediatamente después de la aprehensión.
3. Se verificará la edad de la persona
procesada y, en caso de duda, se aplicará la presunción de minoría de edad
hasta que esta sea desvirtuada por parte de la o el fiscal dentro de la
investigación.
4. Ninguna persona privada de libertad
podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines
disciplinarios.
CAPÍTULO TERCERO
Principios Rectores De La Ejecución De Las Penas Y Las Medidas Cautelares Personales
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