CAPÍTULO SEGUNDO
Ejecución de la Infracción
Artículo 39.- Tentativa.- Tentativa es
la ejecución que no logra consumarse o cuyo resultado no llega a verificarse por
circunstancias ajenas a la voluntad del autor, a pesar de que de manera dolosa
inicie la ejecución del tipo penal mediante actos idóneos conducentes de modo
inequívoco a la realización de un delito.
En este caso, la persona responderá por
tentativa y la pena aplicable será de uno a dos tercios de la que le correspondería
si el delito se habría consumado.
Las contravenciones solamente son
punibles cuando se consuman.
Artículo 40.- Desistimiento y
arrepentimiento.- Quedará exenta de responsabilidad penal por la infracción
tentada, la persona que voluntariamente evita su consumación, al desistir de la
ejecución ya iniciada o al impedir la producción del resultado, sin perjuicio
de la responsabilidad por los actos ejecutados.
CAPÍTULO TERCERO
PARTICIPACIÓN
Artículo 41.- Participación.- Las
personas participan en la infracción como autores o cómplices.
Las circunstancias o condiciones que
limitan o agravan la responsabilidad penal de una autora, de un autor o cómplice
no influyen en la situación jurídica de los demás partícipes en la infracción
penal.
Artículo 42.- Autores.- Responderán como
autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades:
1. Autoría directa:
a) Quienes cometan la infracción de una
manera directa e inmediata.
b) Quienes no impidan o procuren impedir
que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.
2. Autoría mediata:
a) Quienes instiguen o aconsejen a otra
persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha
determinado su comisión.
b) Quienes ordenen la comisión de la
infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante
precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento,
directo o indirecto.
c) Quienes, por violencia física, abuso
de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer
la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada
con dicho fin.
d) Quienes ejerzan un poder de mando en
la organización delictiva.
3. Coautoría: Quienes coadyuven a la
ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente
algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción.
Artículo 43.- Cómplices.- Responderán
como cómplices las personas que, en forma dolosa, faciliten o cooperen con actos
secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una infracción penal,
de tal forma que aun sin esos actos, la infracción se habría cometido.
No cabe complicidad en las infracciones
culposas.
Si de las circunstancias de la
infracción resulta que la persona acusada de complicidad, coopera en un acto menos
grave que el cometido por la autora o el autor, la pena se aplicará solamente
en razón del acto que pretendió ejecutar.
El cómplice será sancionado con una pena
equivalente de un tercio a la mitad de aquella prevista para la o el autor.
CAPÍTULO CUARTO
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