CAPÍTULO PRIMERO
Conducta Penalmente Relevante
Artículo 22.- Conductas penalmente
relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en
peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables.
No se podrá sancionar a una persona por
cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.
Artículo 23.- Modalidades de la
conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión.
No impedir un acontecimiento, cuando se
tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.
Artículo 24.- Causas de exclusión de la
conducta.- No son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos
resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o esta dos de
plena inconciencia, debidamente comprobados.
SECCIÓN PRIMERA TIPICIDAD
Artículo 25.- Tipicidad.- Los tipos
penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes.
Artículo 26.- Dolo.- Actúa con dolo la
persona que tiene el designio de causar daño. Responde por delito preterintencional la
persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más
grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.
Artículo 27.- Culpa.- Actúa con culpa la
persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde,
produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra
tipificada como infracción en este código.
Artículo 28.- Omisión dolosa.- La
omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente,
prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en
posición de garante.
Se encuentra en posición de garante la
persona que tiene una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la
vida, salud, libertad e integridad personal del titular del bien jurídico y ha
provocado o incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en
la afectación de un bien jurídico.
SECCIÓN SEGUNDA
ANTIJURIDICIDAD
Artículo 29.- Antijuridicidad.- Para que
la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar,
sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código.
Artículo 30.- Causas de exclusión de la
antijuridicidad.- No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra
justificada por estado de necesidad o legítima defensa.
Tampoco existe infracción penal cuando
se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente
o de un deber legal.
Artículo 31.- Exceso en las causas de
exclusión de la antijuridicidad.- La persona que se exceda de los límites de
las causas de exclusión será sancionada con una pena reducida en un tercio de
la mínima prevista en el respectivo tipo penal.
Artículo 32.- Estado de necesidad.- Existe
estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno,
cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes
requisitos:
1. Que el derecho protegido esté en real
y actual peligro.
2. Que el resultado del acto de
protección no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar.
3. Que no haya otro medio practicable y
menos perjudicial para defender el derecho.
Artículo 33.- Legítima defensa.- Existe
legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio
o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Agresión actual e ilegítima.
2. Necesidad racional de la defensa.
3. Falta de provocación suficiente por
parte de quien actúa en defensa del derecho.
SECCIÓN TERCERA
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