CAPÍTULO QUINTO
Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica
Artículo 49.- Responsabilidad de las
personas jurídicas.- En los supuestos previstos en este Código, las personas
jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente
responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus
asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control,
sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias
o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u
operadores, factor es, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o
no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes
cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general,
por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales
citadas.
La responsabilidad penal de la persona
jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales
que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito.
No hay lugar a la determinación de la
responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera
de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un
tercero ajeno a la persona jurídica.
Artículo 50.- Concurrencia de la
responsabilidad penal.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas no
se extingue ni modifica si hay concurrencia de responsabilidades con personas
naturales en la realización de los hechos, así como de circunstancias que
afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido o
eludido la acción de la justicia; porque se extinga la responsabilidad pena l
de las personas naturales, o se dicte sobreseimiento.
Tampoco se extingue la responsabilidad
de las personas jurídicas cuando estas se han fusionado, transformado, escindido,
disuelto, liquidado o aplicado cualquier otra modalidad de modificación
prevista en la Ley.
TÍTULO II
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
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